TÍTULO I
DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DE LOS FINES
Art. 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las modalidades de utilización de las lenguas oficiales de la República; disponer las medidas adecuadas para promover y garantizar el uso de las lenguas indígenas del Paraguay y asegurar el respeto de la comunicación visogestual o lenguas de señas. A tal efecto, crea la estructura organizativa necesaria para el desarrollo de la política lingüística nacional.
Art. 2º.- De la pluriculturalidad. El Estado paraguayo deberá salvaguardar su carácter pluricultural y bilingüe, velando por la promoción y el desarrollo de las dos lenguas oficiales y la preservación y promoción de las lenguas y culturas indígenas. El Estado deberá apoyar a los esfuerzos para asegurar el uso de dichas lenguas en todas sus funciones sociales y velará por el respeto a las otras lenguas utilizadas por las diversas comunidades culturales en el país.
Art. 3º.-De las lenguas oficiales. Las lenguas oficiales de la República tendrán vigencia y uso en los tres Poderes del Estado y en todas las instituciones públicas. El idioma guaraní deberá ser objeto de especial atención por parte del Estado, como signo de la identidad cultural de la nación, instrumento de cohesión nacional y medio de comunicación de la mayoría de la población paraguaya.
Art. 4º.- El guaraní en las organizaciones supranacionales. El Estado promoverá el
TÍTULO I
DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DE LOS FINES
Art. 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las modalidades de utilización de las lenguas oficiales de la República; disponer las medidas adecuadas para promover y garantizar el uso de las lenguas indígenas del Paraguay y asegurar el respeto de la comunicación visogestual o lenguas de señas. A tal efecto, crea la estructura organizativa necesaria para el desarrollo de la política lingüística nacional.
Art. 2º.- De la pluriculturalidad. El Estado paraguayo deberá salvaguardar su carácter pluricultural y bilingüe, velando por la promoción y el desarrollo de las dos lenguas oficiales y la preservación y promoción de las lenguas y culturas indígenas. El Estado deberá apoyar a los esfuerzos para asegurar el uso de dichas lenguas en todas sus funciones sociales y velará por el respeto a las otras lenguas utilizadas por las diversas comunidades culturales en el país.
Art. 3º.-De las lenguas oficiales. Las lenguas oficiales de la República tendrán vigencia y uso en los tres Poderes del Estado y en todas las instituciones públicas. El idioma guaraní deberá ser objeto de especial atención por parte del Estado, como signo de la identidad cultural de la nación, instrumento de cohesión nacional y medio de comunicación de la mayoría de la población paraguaya.
Art. 4º.- El guaraní en las organizaciones supranacionales. El Estado promoverá el reconocimiento del guaraní como lengua oficial de las organizaciones supranacionales que integre.
Art. 5º. De la promoción de las lenguas originarias. El Estado promoverá la preservación y el uso de las lenguas originarias de América, tanto en el país como en las organizaciones internacionales en las que participe.
Art. 6º.- De la enseñanza de lenguas extranjeras. El Estado promoverá la enseñanza de lenguas extranjeras, especialmente de aquellas que son lenguas oficiales de los Estados coasociados en Organizaciones supranacionales.
Art. 7º.- De la no discriminación por razones Lingüísticas. Ninguna persona ni comunidad lingüística será discriminada ni menoscabada por causa del idioma que utiliza. Los tribunales del fuero jurisdiccional correspondiente serán competentes para conocer de las violaciones que se produzcan en relación con los derechos lingüísticos reconocidos por esta ley a los habitantes del Paraguay.
Art. 8º.- Del valor jurídico de las expresiones. Las declaraciones ante cualquier autoridad y los documentos públicos y privados producen los mismos efectos jurídicos si se expresan total o parcialmente en cualquiera de los idiomas oficiales. Cuando el lenguaje utilizado sea visogestual o lengua de señas, su transcripción para uso oficial se hará en el idioma oficial que se considere pertinente para el caso.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS
Art. 9º.- De los derechos lingüísticos individuales: Todos los habitantes de la República tienen derecho a:
1.- Conocer y usar las dos lenguas oficiales, tanto en forma oral como escrita, y a comunicarse con los funcionarios públicos en general en una de ellas. Los ciudadanos indígenas tienen además el derecho a conocer y usar su lengua propia.
2.- Recibir información en su lengua, de parte de los empleadores privados, en los temas laborales y administrativos de interés general.
3.- Recibir información oficial en guaraní y en castellano a través de los medios de comunicación del Estado o de los medios de comunicación privados que emitieren información oficial del Estado.
4.- No ser discriminado por razón de la lengua utilizada.
5.- Utilizar cualquiera de las dos lenguas oficiales ante la administración de justicia y que sus declaraciones sean transcriptas en la lengua elegida sin mediar traducción alguna. La persona usuaria de otra lengua tiene derecho a ser asistida en juicio por personas que conozcan su idioma.
6.- Recibir desde los inicios del proceso escolar la educación formal en su lengua materna, siempre que la misma sea una de las lenguas oficiales del país o una lengua indígena.
7.- Aprender otras lenguas nacionales y extranjeras.
Art. 10.- Derechos lingüísticos colectivos nacionales. Son derechos lingüísticos de la comunidad nacional:
1.- Contar con un plan de educación bilingüe guaraní - castellano en todo el sistema de educación nacional, desde la educación inicial hasta la superior, y con planes diferenciados para los pueblos indígenas.
2.- Tener disponibles los servicios del Estado en las dos lenguas oficiales.
3.- Tener la presencia equitativa de las lenguas guaraní y castellana en los medios de comunicación del Estado y en los programas oficiales emitidos por medios privados de comunicación.
4.- Contar con servicios informativos estatales y señalizaciones, en ambas lenguas oficiales.
Art. 11.- De los derechos lingüísticos colectivos comunitarios. Son derechos lingüísticos de las comunidades culturales diferenciadas:
1.- Ser reconocidas como miembros de una comunidad lingüística diferente.
2.- Mantener la lengua y cultura propias de su pueblo.
3.- Asociarse con otros miembros de su misma comunidad lingüística para la defensa y promoción de la lengua y la cultura propias.
4.- Recibir colaboración de los miembros de la comunidad nacional ante complicaciones transfronterizas.
Art. 12.- De la responsabilidad del Estado hacia los pueblos indígenas. Los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional tienen derecho a recibir apoyo del Estado para garantizar la supervivencia y funcionalidad de sus lenguas y culturas, como medio para fortalecer su identidad étnica.
Art. 13.- De las minorías culturales no indígenas. Las comunidades culturales no indígenas tienen derecho a contar con facilidades para acceder al conocimiento y uso de las lenguas oficiales de la República, sin perder el derecho de usar sus respectivas lenguas.
CAPÍTULO III
DEL USO DE LAS LENGUAS OFICIALES EN EL ÁMBITO PÚBLICO
Art. 14.- De las leyes y demás disposiciones normativas. Las leyes de la República del Paraguay serán promulgadas en idioma castellano, pero las instituciones del Estado deberán contar con textos en las dos lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial aplicable. Igual procedimiento se utilizará con las demás disposiciones normativas de rango inferior a la ley, incluidas las ordenanzas municipales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.
Art. 15.- Del uso en el ámbito judicial. Ambas lenguas oficiales serán aceptadas indistintamente en la administración de la justicia. Para el efecto, la misma deberá tener operadores y auxiliares de justicia con competencia comunicativa oral y escrita, en ambas lenguas oficiales. Las resoluciones definitivas que afecten a partes que sólo hablan el idioma guaraní se dictarán en ambas lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.
Art. 16.- De las comunicaciones. Los avisos, formularios e impresos oficiales estarán redactados en los dos idiomas oficiales. Asimismo, en la publicidad oficial se utilizarán equitativamente las dos lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.
Art. 17.- Del conocimiento de las dos lenguas oficiales para ocupar cargos públicos. Para el acceso a los cargos en los organismos públicos nacionales, departamentales y municipales como funcionarios, a igual idoneidad profesional, tendrán preferencia las personas con mayor competencia lingüística y comunicativa en las dos lenguas oficiales. Los funcionarios ya nombrados, que en razón de su cargo deban tener trato directo con las personas, dispondrán de cinco años para adquirir la competencia comunicativa oral en las dos lenguas oficiales. Dentro del territorio propio a una lengua indígena serán preferidas las personas con mayor competencia lingüística y comunicativa en la lengua indígena propia de dicho territorio.
Art. 18.- De los documentos de identidad. La cédula de identidad, el pasaporte y los demás documentos de identificación personal, contendrán los datos en ambas lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.
Art.19º. De la inscripción de títulos en los Registros Públicos. La inscripción de todo tipo de documentos y títulos en los Registros Públicos se hará en el idioma oficial en que esté redactado el documento.
Art. 20.- De la expedición de copias de documentos. Los Registros Públicos expedirán copias de los documentos inscriptos en guaraní o en castellano o en ambas lenguas, a elección del solicitante, siempre que se disponga de la versión respectiva. En caso de duda sobre el significado o alcance del documento, se realizará la interpretación sobre el texto original.
Art. 21.- Del respeto a la toponimia. Se conservarán en guaraní y en otras lenguas indígenas los nombres de poblaciones, ríos, cerros y otros accidentes geográficos. A solicitud de las comunidades afectadas, se recuperarán también los topónimos tradicionales que perduren en la memoria colectiva. Dichos topónimos serán escritos con el alfabeto propio de la lengua correspondiente.
Art. 22.- De las etiquetas. Una vez establecidos el alfabeto y la gramática guaraní, las etiquetas de los productos alimenticios y medicinales manufacturados o producidos en el país, estarán impresas en ambas lenguas oficiales.
Art. 23.- De los títulos académicos. Los títulos académicos de todos los niveles y modalidades del sistema educativo nacional serán impresos en ambas lenguas oficiales y en un solo lado, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.
Art. 24°. De la comunicación en los medios de transporte. En los medios de transporte público, los rótulos y los avisos orales se harán en las dos lenguas oficiales y en la lengua de uso mayoritario de los usuarios.
Art. 25.- De las rotulaciones. Las gobernaciones y las municipalidades promulgarán reglamentaciones y velarán por su cumplimiento para que las rotulaciones de calles, señalizaciones, letreros comerciales, nominación de centros educacionales, culturales, recreativos, sociales, deportivos, religiosos y otros, se expresen en ambas lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní. En los territorios indígenas, se incluirán sus respectivas lenguas en las rotulaciones.
CAPÍTULO IV
DE LOS IDIOMAS EN LA EDUCACIÓN
Art. 26.- De la alfabetización en lengua materna. El niño y la niña que habiten el territorio nacional tienen derecho a recibir educación inicial en su lengua materna, siempre que la misma sea una de las lenguas oficiales del Estado. Los pueblos indígenas utilizarán en la etapa inicial de la educación escolarizada sus respectivas lenguas. Las demás comunidades culturales optarán por una de las lenguas oficiales.
Art. 27.- De la participación de la comunidad educativa. El Ministerio de Educación y Cultura dará participación a la comunidad educativa en la toma de decisiones acerca de la elección de la lengua de alfabetización inicial. La elección del diseño de educación bilingüe resultará de la aplicación de instrumentos de evaluación de competencia lingüística al educando y de los compromisos colectivos asumidos por la comunidad educativa.
Art. 28°. De la enseñanza de las lenguas oficiales. Las lenguas oficiales serán enseñadas en las instituciones públicas y privadas que integran el sistema educativo nacional, aplicando métodos que garantizan la máxima eficacia comunicacional.
Art. 29. De las lenguas oficiales como instrumentos didácticos. Las lenguas oficiales serán utilizadas como medio en la enseñanza en todos los niveles del sistema educativo: inicial, escolar básica, media y superior, de conformidad con la competencia requerida para cada nivel.
Art. 30.- De la formación del profesorado. Los centros de formación docente deberán preparar educadores bilingües, en guaraní y castellano. Según las circunstancias, en su ejercicio docente, los profesores emplearán las dos lenguas oficiales como medio didáctico. Dentro del territorio de una lengua indígena, deberán ser formados también en esa lengua, la cual se empleará adicionalmente como medio didáctico.
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA PARA LA APLICACIÓN DE LAS POLÍTICAS LINGÜISTICAS DE LA NACIÓN
CAPITULO I
DE LOS ORGANISMOS
Art. 31.- De la naturaleza. La Secretaría de Políticas Lingüísticas es un órgano dependiente de la Presidencia de la República, que cumplirá sus funciones en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura y la Secretaría Nacional de Cultura. Estará estructurado en tres direcciones generales: Dirección General de Planificación Lingüística, Dirección General de Investigación Lingüística y la Dirección General de Documentación y Promoción de Lenguas Indígenas.
Art. 32.- De la creación de los organismos. El diseño, implementación y supervisión de la política lingüística nacional estará a cargo de los organismos creados por la presente ley. El Presupuesto General de la Nación asignará los recursos necesarios para el cumplimiento de sus respectivas funciones.
Art. 33.- De la jefatura de la Secretaría. La Secretaría de Políticas Lingüísticas estará dirigida por un Secretario Ejecutivo nombrado por la Presidencia de la República, de entre las personas más idóneas en la materia regida por la presente ley.
Art. 34º. De las competencias de la Secretaría de Políticas Lingüísticas. La Secretaría de Políticas Lingüísticas es la autoridad de aplicación de la presente ley con la participación de organismos públicos y privados vinculados al tema. Es la responsable de planificar el uso de las lenguas, en especial las oficiales, en los ámbitos comunicacional, educativo, judicial, comercial, administrativo, político, profesional y en toda instancia de interacción social. Le compete igualmente promover investigaciones sobre el uso de las lenguas en el país.
Art. 35.- De las condiciones para ocupar los cargos. Para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo se requerirá título académico habilitante de grado universitario en materia de lenguas. El postulante debe ser una persona de reconocida trayectoria intelectual, ser competente en el uso de las lenguas oficiales y acreditar conocimientos sobre la situación lingüística del Paraguay. Para los Directores Generales se exigirán los mismos requisitos.
Art. 36º. De la calificación de los funcionarios. Los funcionarios de la Secretaría serán nombrados de acuerdo con las exigencias establecidas en las normas generales del empleo público. Serán técnicos especializados en alguna materia relacionada con el estudio de la lengua y con capacidad para comunicarse oralmente y por escrito en las lenguas oficiales.
Art. 37. De la Dirección General de Planificación Lingüística. Esta dependencia elaborará las normas necesarias para la aplicación de la presente ley. Promoverá proyectos y programas para la normalización de todas las lenguas utilizadas en el Paraguay, en especial de las lenguas oficiales, en todos los ámbitos de la interacción social.
Art. 38. De la Dirección General de Investigación Lingüística. Esta dependencia promoverá investigaciones sobre las lenguas utilizadas en Paraguay, en todos sus aspectos, con la finalidad de que los resultados se constituyan en bases referenciales para la toma de decisiones en la planificación lingüística.
Art. 39.- De la Dirección General de Documentación y Promoción de Lenguas Indígenas. Esta dependencia registrará, tanto en forma oral como escrita, las lenguas indígenas y prioritariamente las que se encuentran en peligro de extinción. Se encargará también de la difusión de dichas lenguas, por los medios necesarios para darlas a conocer a toda la comunidad nacional.
Art. 40º. De las funciones específicas de la Dirección General de Planificación Lingüística. La Dirección General de Planificación Lingüística tiene las siguientes funciones:
1.- Velar por el respeto de los derechos lingüísticos individuales y colectivos expresados en esta ley.
2.- Asegurar que la utilización de las lenguas oficiales del país no sea discriminatoria en perjuicio de una de ellas.
3.- Promover y supervisar el uso de los idiomas oficiales en los formularios y documentos utilizados por los organismos oficiales, así como en los letreros, carteles y rotulaciones de calles realizadas por las municipalidades.
4.- Regular la presencia de las lenguas oficiales y de las lenguas indígenas del Paraguay en los medios de radiodifusión y televisión privados.
5.- Promover la presencia de las lenguas oficiales y de las lenguas indígenas de Paraguay en las nuevas tecnologías y en las industrias culturales.
Art. 41º. De las funciones específicas de la Dirección General de Investigación Lingüística. La Dirección General de Investigación Lingüística tiene las siguientes funciones:
1.- Promover y patrocinar estudios científicos para la identificación y caracterización del guaraní y castellano paraguayos como variedades idiomáticas propias del país, y la valoración y enseñanza de dichas variedades a fin de que sean asumidas por los compatriotas como signos de identidad cultural.
2.- Realizar y actualizar el inventario lingüístico del país y el censo de hablantes de todos los idiomas utilizados por comunidades de hablantes dentro del territorio nacional.
3.- Evacuar consultas que formulen las instituciones y las personas sobre cuestiones Lingüísticas.
4.- Otras referidas a las competencias propias de la Secretaría de Políticas Lingüísticas.
Art. 42. De las funciones específicas de la Dirección General de Documentación y Promoción de Lenguas Indígenas. La Dirección de Documentación y Promoción de Lenguas Indígenas tiene las siguientes funciones:
1.- Registrar en forma oral y escrita todas las lenguas indígenas del Paraguay y prioritariamente de aquellas que se hallan en vías de extinción,
2.- Impulsar la revitalización de las mismas
3.- Promover el conocimiento, uso y valoración de las mismas en la comunidad nacional como parte importante del patrimonio cultural de la nación.
CAPÍTULO II
DE LA ACADEMIA DE LA LENGUA GUARANÍ
Art. 43.- De la naturaleza de la Academia. La Academia de la Lengua Guaraní es una entidad privada, sin fines de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio. La misma establecerá sus propios estatutos.
El Estado paraguayo otorgará anualmente, a través del Presupuesto General de la Nación, un fondo de ayuda para el sostenimiento de las actividades de la Academia.
Art. 44.- De la composición de la Academia. La Academia de la Lengua Guaraní representa la soberanía lingüística del pueblo hablante de dicho idioma. Estará integrada por los más destacados exponentes de los ámbitos lingüístico, literario y pedagógico de la lengua Guaraní, en número no superior a treinta. Su plantel inicial será de quince miembros y será instituido por la Secretaría de Política Lingüística, a través de un concurso público de títulos, méritos y aptitudes; fundados en las obras realizadas o escritas por sus autores y la trayectoria docente de los mismos. Dicho plantel dictará los estatutos de la Academia y posteriormente ejercerá el derecho de coopción de sus futuros integrantes.
Art. 45.- De las competencias de la Academia. La Academia de la Lengua Guaraní tiene competencias para establecer la normativa de la lengua guaraní en sus aspectos ortográfico, lexicológico, terminológico, gramatical y discursivo. Le compete igualmente publicar los diccionarios y gramáticas oficiales de la lengua guaraní. Las tareas normativas se basarán en investigaciones Lingüísticas y atenderán las modalidades de uso de la lengua hablada.
Art. 46. De las funciones específicas. La Academia de la Lengua Guaraní tiene las siguientes funciones:
1.- Normativizar la lengua guaraní a partir de investigaciones Lingüísticas incluyendo las realizadas con hablantes de la lengua.
2.- Establecer el alfabeto guaraní sobre la base del utilizado en la Convención Nacional Constituyente de 1992.
3.- Elaborar el diccionario general de la lengua guaraní y mantenerlo actualizado.
4.- Elaborar la gramática fundamental de la lengua guaraní.
5.- Elaborar diccionarios terminológicos para áreas profesionales y científicas específicas.
6.- Identificar los mecanismos más adecuados para el enriquecimiento lexicológico del idioma guaraní, en especial de aquellos que le permitan crecer y modernizarse sin alterar esencialmente su estructura fonética, morfosintáctica y discursiva.
7.- Recopilar las palabras nuevas creadas naturalmente por los hablantes de la lengua guaraní y aprobar su incorporación formal al corpus lexical del guaraní.
8.- Recuperar el léxico antiguo y propiciar su uso funcional.
9.- Propiciar la incorporación de vocablos en uso en los dialectos indígenas de la familia lingüística guaraní.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Art. 47. De la normativa de la lengua castellana. La normativa de la lengua castellana se regirá por las disposiciones de la Academia Paraguaya de la Lengua Castellana.
Art. 48.- De la composición transitoria de la Secretaría de Políticas Lingüísticas. La actual Comisión Nacional de Bilingüismo integrará transitoriamente la Secretaría de Políticas Lingüísticas, hasta que ésta se halle plenamente constituida y se le asigne los recursos pertinentes en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 49.- Los organismos del Estado. Los órganos señalados como autoridad de aplicación de la presente ley, darán participación en el proceso de aplicación de la política lingüística nacional a las instituciones privadas abocadas al mismo tema y, en concierto con ellas, adoptarán todas las medidas necesarias para su aplicación progresiva.
En el caso de los pueblos indígenas, los mismos son responsables de sus respectivas lenguas.
Art. 50.- Reglamentación. La autoridad de aplicación reglamentará los artículos referentes a la lengua visogestual o lengua de señas y, aquellos que por su complejidad necesiten de mayor desarrollo normativo.
Art. 51.- Implementación. La implementación de las obligaciones derivadas de la presente ley que requieran una expresión escrita, sólo serán exigibles una vez transcurridos tres años del establecimiento del alfabeto y la gramática oficial del idioma Guaraní por parte de la Academia de la Lengua Guaraní.
Art. 52. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de octubre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honarable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oñemoneî Tekome’êra’â Honorable Cámara de Senadores rupi, ára 7 jasypa ary mokôi su pa, opyta oñemoañetéramo Honorable Cámara de Diputados, ára 9 jasypakôi ary mokôi su pa, he’iháicha Vore 204 Tekovoña Tetâygua.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial
Tojeguerekóke Tetâ rekome’êramo, tojekuaauka ha toñemboguapy Tavaygua Ñongatupýpe.
El Presidente de la república
Tetâ Motenondehára
FUNDAMENTACIONES
El artículo 1º establece: “Del objeto de esta ley. La presente ley reglamenta los artículos 140 y 77 de la Constitución Nacional. Establece las modalidades de utilización de las lenguas oficiales de la República (y sigue)”.
Debemos recordar que el artículo 140 de la CN dispone: “La ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro”. Este es un mandato constitucional claro y concreto que el Congreso de la Nación le llev 19 años sin reglamentación. La Constitución obliga al Parlamento a dictar la ley reglamentaria de este artículo, el cual en el momento de su reglamentación no puede dejar de abarcar los artículos 77 y 62/67 relacionados con los derechos de los pueblos indígenas, porque tienen relación con el mismo desde el momento que “el Paraguay es un país pluricultural y bilingüe”. La pluriculturalidad se refiere a la Nación y el bilingüismo al Estado. Somos una Nación pluricultural, pero esta Nación está gobernada por un Estado bilingüe. Por ello la presente ley de lenguas debe atender a los dos aspectos. Debe viabilizar el funcionamiento del Estado Paraguayo en dos lenguas y establecer los mecanismos para asegurar el respeto, la preservación, la promoción y el uso de las demás lenguas, tanto indígenas como no indígenas; es decir, de todas las lenguas de comunidades diferenciadas por razones de lengua y cultura.
La última parte del artículo 1º dispone: “A tal efecto, crea la estructura organizativa necesaria para el desarrollo de la política lingüística nacional”. Naturalmente, de nada serviría todas las disposiciones de la presente ley de lenguas si la misma no creara la estructura organizativa necesaria para asegurar los resultados de la política lingüística nacional. Con la vigencia de la presente ley se espera que el Estado Paraguayo asuma su bilingüismo y administre ordenadamente las 14 lenguas habladas en el país. En todas las naciones del mundo los Estados se constituyen en protectores de la lengua nacional por una cuestión de identidad cultural. Por ejemplo, el Rey de España es “Gran Protector” de la Real Academia de la Lengua; el Estado Francés impone que los niños y adolescentes franceses estudien la lengua francesa durante 12 años de escolarización a los efectos de asegurar el uso eficiente de su lengua. Aquellos Estados que tienen más de una lengua hablada en su territorio con mayor razón deben intervenir en la cuestión y establecer las reglas de uso de las mismas de conformidad con los rangos que les otorga la ley fundamental. Es a tales efectos que la presente ley crea una Secretaría de Política Lingüística y una Academia para la lengua guaraní. Tal es la estructura organizativa creada por el momento para la administración de las lenguas oficiales y no oficiales.
El artículo 2º del proyecto desarrolla con mayor minuciosidad lo dispuesto en el artículo 1º, diferenciando claramente los rangos o niveles entre lenguas oficiales y no oficiales.
El artículo 3º se refiere a la igualdad de rangos entre nuestras dos lenguas oficiales. Establece una discriminación positiva a favor de la lengua guaraní y da las razones de dicha discriminación. A ello debe agregarse que hacer tal distinción es necesaria en razón de que uno de nuestros idiomas oficiales se encuentra en situación de desventaja frente al otro, debido a 200 años de indiferencia del Estado Paraguayo, siglos durante los cuales el idioma castellano fue desarrollándose como instrumento del Estado, mientras el guaraní era reprimido y prohibido en los medios oficiales. Como resultado hoy este último idioma carece de una serie de terminologías políticas económicas y sociales. Esta situación debe enmendarse a través de un proceso de recuperación paulatina del idioma, mediante el uso del mismo en las esferas oficiales y su direccionamiento lingüístico a través de una institución científica que establezca las pautas de uso: la Academia.
El artículo 4º le da al Estado un mandato para promover el reconocimiento del idioma guaraní como lengua oficial en las organizaciones supranacionales y lo fundamenta en dos razones: 1) porque es lengua regional de América, rebasa el territorio paraguayo, tiene poblaciones de hablantes en 7 países de América del Sur donde se habla a través de 54 dialectos; y 2) es lengua oficial de la República del Paraguay. Sabido es que los países se integran con sus similares en organismos supranacionales haciendo respetar sus lenguas y culturas. Cuando en dichos organismos no se respetan estos valores no puede hablarse de “integración”. Los Estados que se suman a organizaciones que no respetan su lengua, antes que integrarse están siendo absorbidos porque pierden en ellas su identidad cultural. Atendiendo a estos aspectos es que varias organizaciones nacionales vienen reclamando que el idioma guaraní sea admitido como lengua oficial o de los tratados del MERCOSUR; es más, ni siquiera la iniciativa partió del Paraguay, lamentablemente, sino del Parlamento Uruguayo, pero hasta la fecha tal objetivo no se ha logrado. Una de las lenguas oficiales de la República del Paraguay sigue siendo ignorada por el MERCOSUR.
El artículo 5º del proyecto dispone que el Estado promueva la preservación y el uso de las lenguas originarias de América. El Estado debe ser el protector cultural de todas las lenguas habladas en su territorio. En efecto, en el Paraguay existen varias lenguas indígenas que no pertenecen a la familia lingüística guaraní. La lengua Zamuco tiene dos expresiones dialectales: el Ayoreo y el Yshyr o Chamacoco. La lengua Mataco tiene tres expresiones dialectales: el Nivaclé, el Maká y el Choroti. La lengua Maskoy tiene seis expresiones dialectales: Angaite, Guaná, Sanapaná, Tova Maskoy, Lengua o Enxet y Tova Qom. La lengua Guaikurú con dialecto único en el Paraguay y con extensión hacia el chaco argentino. Pero también el guaraní tiene otras expresiones dialectales que son diferentes del guaraní paraguayo y que son habladas por parcialidades indígenas, tales como el Paï Tavyterä, el Ava Katuete, el Mbya, el Ache Guajaki, el Guaraní Ñandéva y el Tapyete. La Constitución Nacional declara que estas lenguas forman parte del patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio de la Nación, sea tangible o intangible, debe ser preservado por el Estado que es el administrador legítimo. Si una de estas lenguas se extingue habrá en el hecho negligencia del Estado que tiene el deber de protegerla y lo debe hacer porque es parte de la riqueza cultural de la Nación.
El artículo 6º dispone que el Estado promueva la enseñanza de las lenguas extranjeras. La protección de las lenguas nacionales no debe significar que el país cierra sus puertas a las lenguas extranjeras. Un país libre permite que los ciudadanos en uso de su libertad tengan el derecho de aprender cualquier lengua extranjera. Este es un derecho individual que deriva de la libertad personal y que la presente ley garantiza. Sin embargo, la intención del artículo 6º va más allá y apunta hacia la utilidad que puede tener para el país que grupos de ciudadanos posean aquellas lenguas extranjeras de uso más general en el mundo, de suerte que el desarrollo económico y tecnológico tenga intérpretes y traductores en el país.
El artículo 7º garantiza a las personas y a las comunidades culturales diferenciadas la no discriminación por causa lingüística. Impone al Estado el deber de proteger contra esta forma de discriminación y pone en manos del Poder Judicial la reparación de las eventuales violaciones de este derecho de igualdad. Esta es una consecuencia de la pluriculturalidad de la Nación expresamente reconocida por la Constitución. Si en el país conviven varias lenguas y culturas, es justo que el Estado garantice, a todos por igual, el uso de sus respectivas lenguas y la vigencia de sus peculiaridades culturales. Las lenguas son columnas vertebrales de las culturas y estas se manifiestan en el modo de ser de las personas. El Paraguay debe dejar ya de mirarse como país de lengua oficial única y de cultura homogénea, estereotipo que se halla ampliamente aceptado pero conlleva una grave distorsión de la realidad. El sistema educativo debe informar de la pluriculturalidad y el multilingüismo de la Nación, y debe inculcar la tolerancia cultural como parte integrante de la cultura democrática.
Al final de este Capítulo I, el artículo 8º declara la igualdad del valor jurídico de las expresiones vertidas en las dos lenguas oficiales. Es un artículo sumamente importante porque remarca que el guaraní y el castellano no solamente son lenguas oficiales del Estado sino que en tal carácter son iguales entre sí. La Constitución ha dispuesto que así sea; ninguna de las dos es de mayor o menor jerarquía que la otra en lo jurídico. De ello deviene que las expresiones vertidas en una u otra lengua tienen igual valor jurídico. Por ejemplo el insulto expresado por una persona en guaraní puede constituir eventualmente delito como si se hubiera dicho en castellano; o mejor, nadie puede encubrir una intención malsana con ninguna de las lenguas oficiales. En cualquiera de las dos lenguas el agravio será siempre agravio (véase la ampliación de este tópico en el comentario a las objeciones del Senador Alfredo Jaeggli en el artículo 8º)
4) SOBRE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS. El proyecto de ley de lenguas trae en su Capítulo II, artículo 9º al 12º, contiene disposiciones sobre los derechos lingüísticos y las clasifica en: derechos lingüísticos individuales y derechos lingüísticos colectivos. Entre estos últimos distingue a su vez los derechos lingüísticos de la comunidad nacional y los derechos lingüísticos de las comunidades culturales diferenciadas.
Artículo 9º De los derechos lingüísticos individuales. Estos derechos son reglamentados en 7 incisos, todos referidos al derecho de la persona humana en su relación con las lenguas del país. El artículo 9º establece: “Todos los habitantes de la República tienen derecho a: 1) conocer y usar las dos lenguas oficiales, tanto en forma oral como escrita, en todas las situaciones y a recibir respuestas en la lengua empleada”. Este es un derecho muy importante para las personas que son discriminadas por razón de lengua. Estas personas son afectadas en su dignidad humana cuando haciendo uso legítimo de la lengua oficial minorizada, la guaraní, no reciben respuestas o la reciben en la otra lengua oficial que dichos ciudadanos precisamente no entienden. La vigencia de este derecho individual presupone que los funcionarios del Estado y de las municipalidades, deben ser bilingües guaraní castellano, porque es a ellos a quienes se les exige, en primer lugar, dar respuestas en guaraní a las preguntas formuladas en esta lengua (ver “Nota sobre supuesta xenofobia” en Mbatovi blogspot.com). El inciso segundo de este artículo establece como otro de los derechos individuales el de: “recibir información en su lengua, de parte de los empleadores privados en temas laborales y administrativos en los que tienen interés por razones de trabajo”. Como se ve, el proyecto de ley también supone, que los empleadores, los empresarios particulares, deben explicar en guaraní a sus trabajadores las condiciones laborales. En este punto coinciden los derechos lingüísticos individuales con el interés de las empresas de conseguir eficiencia en la productividad. El inciso tercero establece como derecho individual el de: “recibir información oficial en guaraní y en castellano de todos los medios de comunicación en cualquiera de sus formas”. Los medios de comunicación de masas también son empresas privadas y compiten por alcanzar los mayores niveles de venta y popularidad. El proyecto hace coincidir nuevamente dicho interés de venta con los derechos lingüísticos individuales de esa ancha faja de la sociedad paraguaya que sólo habla guaraní, siendo de justicia que los mismos reciban las informaciones en la única lengua que conocen. El inciso cuarto prohíbe la discriminación de la persona por razón de lengua. El inciso quinto establece que el ciudadano podrá utilizar cualquiera de las dos lenguas oficiales ante la administración de justicia y a que sus declaraciones sean transcriptas en la lengua elegida sin mediar traducción. La propuesta de consagrar este derecho fue muy bien recibida por las autoridades del Poder Judicial, las cuales dieron a conocer su opinión sobre este punto y otros más ante el III Foro de Lenguas y Audiencia Pública, realizada en el marco del estudio de la presente ley. Nos remitimos al documento dado a conocer en dicha ocasión por los representantes de la Corte Suprema de Justicia. El inciso sexto tiene relación con el derecho de recibir educación formal en lengua materna desde los inicios del proceso escolar, siempre que la misma sea una de las lenguas oficiales del país o una lengua indígena. En cuanto al primer punto el derecho se halla claramente establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional y a la cual, precisamente, le servirá de reglamento la presente ley. En cuanto al segundo punto, relacionado con la educación indígena, los derechos devienen de los establecidos en el Capítulo “De los pueblos indígenas” de la Constitución Nacional, artículos 62 al 67. En dicho capítulo se encuentran establecidos entre los derechos de los pueblos indígenas el derecho de cultivar y usar su lengua y cultura propias. De dichas disposiciones dimana el derecho que tienen los pueblos indígenas de alfabetizar a sus niños en lengua propia. La única obligación que les impone la CN es que enseñen a su vez a los niños por lo menos una de las lenguas oficiales del Estado. Finalmente en el inciso 7, establece como un derecho individual que la gente puede aprender otras lenguas nacionales y extranjeras.
La puesta en vigencia de los derechos establecidos en este artículo evitaría en el futuro la violación constante y permanente de los derechos humanos de los ciudadanos paraguayos discriminados por razón de lengua. El reconocimiento y respeto de estos derechos individuales son esenciales, al punto que si el Estado Paraguayo no se aviene a respetar estos derechos humanos, dictando para el efecto la ley y obligando a su cumplimiento, en el futuro no habría más remedio que acusarlo ante los tribunales internacionales de los derechos humanos por la sistemática violación que viene cometiendo, desde hace 200 años, en perjuicio de millones de sus propios ciudadanos que nacieron, vivieron y murieron discriminados, y de otros tantos que hasta la fecha sufren todavía una grosera discriminación por causa de lengua. Asunción, 6 de agosto de 2010 (Tadeo Zarratea)
Comentarios sobre las propuestas de modificación
Título I
Capítulo I
De las declaraciones fundamentales
Artículo 1º: El Senador Jaeggli propone eliminar del artículo 1º el párrafo que dice: “Dispone además medidas para promover y garantizar el uso de las lenguas indígenas del Paraguay y para asegurar el respeto a todas las lenguas habladas y la comunicación visogestual utilizada en la República”. Esgrime como fundamento que la única lengua indígena que el Estado se responsabiliza por promover es el guaraní. Que en cuanto a las demás lenguas indígenas, el artículo 140 de la C.N. sólo menciona que forman parte del patrimonio cultural de la nación. No dispone que sean promovidas, agrega y alega que el artículo 63 de la C.N. ya garantiza y reconoce el derecho de los pueblos indígenas a preservar y desarrollar su identidad étnica.
Nuestra crítica a la propuesta:
El Senador tiene razón desde el punto de vista estrictamente constitucional, pero entendemos que el propósito de la ley de lenguas no es volver a consagrar lo que ya está consagrado en la Constitución, sino darle una vigencia dinámica, darle funcionalidad, vida. A tal efecto, se espera que la ley reglamentaria de una disposición constitucional establezca los mecanismos para asegurar aquella, para garantizar su vigencia en una dimensión dinámica. En el presente caso, es verdad que el artículo 63 “ya garantiza y reconoce el derecho de los pueblos indígenas a preservar y desarrollar su identidad étnica”. ¿Pero qué se entiende por identidad étnica? Es ésta la cuestión que la ley debe resolver y en nuestro caso el párrafo que se pretende suprimir lo resuelve, porque adelanta que esta ley dispone medidas para promover y garantizar el uso de las lenguas indígenas del Paraguay. Esto es así porque la identidad étnica reconoce como presupuesto una lengua y una cultura. La lengua es la columna vertebral de toda cultura y en este caso de la etnia correspondiente, de la cultura o costumbre de la misma. Es por ello que para preservar la identidad étnica se debe promover la lengua de esa etnia, dado que toda lengua que no se desarrolla se atrofia y se encamina hacia la extinción. Todo fenómeno cultural aquietado o paralizado se encuentra en proceso de regresión. Por otra parte la eliminación de este párrafo dejaría sin cobertura legal “el respeto a todas las lenguas habladas del país y a la comunicación visogestual utilizada en la República”. En cuanto al primero, es muy importante que la ley de lenguas contemple esta disposición para que nuestra sociedad no caiga en xenofobia con respecto de varias lenguas europeas y asiáticas que son habladas en el país por comunidades humanas reunidas en colonias. Recuérdese que la CN declara que “El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe” (Art. 140). Y esta pluriculturalidad debe ser ejercida en el marco de una cultura democrática. En cuanto a la comunicación visogestual, ella ha sido una de las más importantes concesiones que hemos hecho ante el reclamo de una comunidad de ciudadanos privados del lenguaje oral, que vino a reclamar su derecho en la primera audiencia pública convocada por la Comisión de Cultura del Senado. Es una incorporación valiosa que ha recibido este proyecto. En suma, creemos que debe mantenerse el proyecto original del artículo 1º.
Artículo 2º. En el artículo 2º el Senador Jaeggli propone suprimir la parte final que dispone “[el Estado] apoyará a los hablantes de dichas lenguas [las indígenas] en sus esfuerzos para asegurar el uso de las lenguas en todas sus funciones sociales. Asimismo, velará por el respeto a las otras lenguas utilizadas por las diversas comunidades culturales en el país”.
El Senador sostiene que el artículo 63 de la CN ya asegura lo expresado en este párrafo por lo que el mismo viene a ser una mera declaración y no una legislación. Crítica: en principio parecería ser cierto pero no es así. Sobre el punto tiene validez todo cuanto acabamos de decir en la crítica al artículo 1º. Virtualmente viene a ser lo mismo, pero debemos señalar que el artículo 1º sólo define el objeto de esta ley de lenguas, anuncia los tópicos sobre los que va a legislar; mientras el artículo 2º establece como una obligación del Estado estos derechos, y da a los mismos una proyección programática, porque tal debe ser la función de cualquier ley que reglamenta garantías, principios y disposiciones constitucionales. Por lo tanto, sostenemos que debe mantenerse el proyecto original.
Artículo 3º. En el artículo 3º el Senador propone suprimir la última parte que dispone: “El idioma guaraní será objeto de especial atención por parte del Estado por su condición de signo de la identidad cultural de la nación, instrumento de cohesión y unidad nacional y medio de comunicación de la mayoría nacional”. Esgrime como fundamento que: “Al otorgar preferencia a una sobre la otra se incurre en la falta del artículo mismo que asegura un uso equitativo”. En este punto el señor Senador al parecer confunde igualdad con equidad. El párrafo que pretende suprimir tiende a asegurar la igualdad porque establece una discriminación positiva a favor del guaraní, y debemos recordar que esta clase de discriminación está expresamente admitida por la CN en su artículo 46 en los siguientes términos: “Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”.
Es bastante bien conocida la situación de desventaja, de inferioridad, de preterición y de marginación en que se encuentra en el Paraguay el idioma guaraní respecto del castellano. Pretender que la ley establezca la igualdad entre las mismas sería casi un despropósito porque aseguraría simplemente el mantenimiento de esta desigualdad injusta. Es por ello que el Estado debe dar mayor protección al más débil frente al más fuerte; es la única forma de asegurar la igualdad entre las mismas. Todos los paraguayos somos conscientes de la situación de subordinación social del guaraní. Todos los lingüistas del mundo aseguran que el bilingüismo paraguayo está afectado por una situación de diglosia, de subalternización de una de las lenguas oficiales frente a la otra que tiene todos los privilegios que le otorga el Estado, y para más, está comprobado que es justamente la lengua de la mayoría nacional la que está minorizada; la que tiene estatus de minoría. Por todo ello es justo que se mantenga la parte final del artículo 3º.
Artículo 5º. Sostenemos que debe mantenerse la redacción original del artículo 5º en razón de que la propuesta del Senador Jaeggli pretende que el Estado garantice la preservación y el desarrollo de las lenguas indígenas en vez de promover la preservación y el uso de dichas lenguas como propone el original. Entendemos que el Estado no puede garantizar la preservación ni el desarrollo porque no cuenta con poder para ello. Esas lenguas son habladas por grupos minoritarios de ciudadanos en regiones determinadas del país y es allí, en esas comunidades donde el Estado debe hacer sentir su protección para promover la preservación de esas lenguas a través del uso de las mismas. No hay otra forma de preservar una lengua sino a través del uso de la misma y ese uso sólo pueden ejercer los hablantes habituales de esas lenguas. Si el artículo 63 de la CN utiliza la palabra garantizar en vez de promover como sostiene el Senador, esa garantía se refiere al derecho de los pueblos indígenas a preservar y desarrollar su identidad étnica; y ya lo tenemos dicho que la identidad étnica se resume en lengua y cultura. Además, la CN establece grandes objetivos y otorga garantías genéricas como en este caso; pero la ley de lenguas debe establecer disposiciones programáticas a los efectos de lograr esos objetivos.
Artículo 6º. En el artículo 6º el Senador propone mencionar expresamente al idioma inglés como una de las lenguas extranjeras cuya promoción de su enseñanza debe emprender el Estado. Pero la propuesta traiciona el principio de que las leyes deben ser suficientemente abstractas y genéricas para que puedan ser interpretadas con criterio amplio. Mencionar expresamente a una de las lenguas extranjeras, por más que hoy día sea la más universal, empobrece el texto; no es adecuada. Por lo demás, queda suficientemente sobrentendido que las prioridades deben ser establecidas por el gobierno de turno según las necesidades del país, en consonancia con la cultura universal. Por tanto, sostenemos que la propuesta debe ser rechazada.
Artículo 8º. En el artículo 8º el Senador propone que las manifestaciones públicas para que surtan efecto jurídico sean traducidas de una lengua oficial a la otra oficial, siempre que una de las partes así lo exija y para facilitar el debido proceso.
Este artículo, tal cual está formulado en el proyecto, fue encomiado por el representante de la Corte Suprema de Justicia ante el III Foro de Lenguas y Audiencia Pública; es decir, es bien visto por el Poder Judicial. Pero debe entenderse que este artículo no tiene relación con proceso judicial alguno; no presupone un juicio ni la existencia de partes en un juicio. Este artículo sólo califica el valor jurídico de las expresiones vertidas en forma oral, escrita o gestual, a través de cualquier medio; dispone que tendrá el mismo valor jurídico sin importar cuál de las dos lenguas oficiales ha sido utilizada e incluso si fue utilizado el lenguaje visogestual relacionado con dichas lenguas. Por ejemplo, si al Senador Jaeggli alguien le dice en la calle: “Nde tembo”, él no necesitará que esa persona le traduzca al castellano esa expresión para ir a querellarla. Lo mismo sucederá si le levanta el dedo del medio, porque en nuestra cultura ese signo es precisamente el equivalente a la expresión antes mencionada. Los agravios, las difamaciones, las injurias, las descalificaciones, los insultos, deben ser tenidos como tales sin importar la lengua oficial que fue utilizada al efecto. En suma no debe hacerse lugar a la modificación propuesta porque empobrecerá al proyecto y creará mucha confusión.
Capítulo II
De los Derechos lingüísticos
Artículo 9º. El artículo 9º contiene siete incisos en el proyecto original y gracias a las observaciones del Senador Jaeggli descubrimos que el inciso 6 es la repetición fiel del inciso 5 y por lo tanto se debe suprimir tal cual él lo propone. Por otra parte debemos señalar que el que aparece como inciso 7 es el inciso 6 del proyecto, mientras el 7 verdadero, no aparece en la copia que se halla en circulación. En efecto, el inciso 7 del artículo 9º dispone: “Aprender otras lenguas nacionales y extranjeras”. Rogamos a la Comisión de Cultura se sirva recuperar este texto.
El artículo 9º establece los derechos lingüísticos individuales. El Senador Jaeggli propone la supresión de la última parte del inciso 1 que establece: “Los ciudadanos indígenas tienen además el derecho a conocer y usar su lengua propia”. Esgrime como fundamento que no existe la necesidad de incorporar este párrafo porque el artículo 66 de la CN ya garantiza el respeto a las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas. Reiteramos sobre el punto que este proyecto de ley de lenguas propone disposiciones programáticas para garantizar el cumplimiento de la Constitución. En efecto, para que el Estado respete las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas debe reconocer en primer lugar que tienen derecho a usar su lengua propia; fuera de este derecho no habrá respeto; sólo habrá una fuerte presión de la sociedad nacional y del Estado sobre las culturas indígenas, sobre su lengua y su organización y aún cuando dicho párrafo parezca ser un pleonasmo legislativo, en el Paraguay siempre es importante que la ley reitere las disposiciones para evitar las tergiversaciones por parte de quienes interpretan la ley. Proponemos en consecuencia que se mantenga la redacción original del inciso 1.
En cuanto al inciso 3 el Senador sólo hace un comentario; no propone modificación. Sostiene que no es legal obligar a los medios de comunicación a transmitir información en los dos idiomas. Pero en el presente caso no se trata de toda la información que deben propalar los medios, sino de la información oficial que deben proveer a los medios los funcionarios del Estado; de un Estado que es bilingüe y está al servicio de una Nación pluricultural.
En el inciso 6 (que en la copia que tenemos a la vista aparece indebidamente como inciso 7), el Senador Jaeggli propone la supresión de la frase final que dice: “o una lengua indígena”. Esgrime como argumento que el artículo 77 de la CN establece que en el caso “Las minorías étnicas deberán recibir información en uno de los dos idiomas oficiales”, y nada más. Es decir, la expresión “o una lengua indígena” no está en la Constitución. En principio debemos admitir que el artículo 77 de la CN no incluye a ninguna lengua indígena para que los niños reciban educación inicial en su lengua materna. Sin embargo, este derecho está subsumido en los artículos 63 y 66 de la Constitución Nacional, especialmente en este último, que establece: “El Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas, especialmente en lo relativo a la educación formal”. Es bastante conocido en el ámbito educativo que todas las parcialidades indígenas han condicionado al Ministerio de Educación que admitirán la educación escolarizada de sus niños sólo si se realizara en la lengua propia de cada una de ellas. Mucho antes que la vigencia de la Constitución de 1992, ya los indígenas de las parcialidades Paï Tavyterä y Ava Katuete (guaraníes) tenían escuelas primarias que funcionaban en sus propios dialectos; lo mismo ocurrió con la parcialidad Nivaklé (mataco) que a la fecha tiene la educación escolar básica completa de nueve grados en lengua Nivakle, con todos sus libros de lectura y sus materiales didácticos. Por tanto el derecho de las parcialidades indígenas a impartir educación inicial a los niños en lengua materna se halla embebido, inserto, en los artículo 63 y 66 de la CN y es justo que la ley de lenguas así lo declare, para dar mayor garantía y mayor claridad a dichos procesos educativos en curso.
Artículo 10º. En el artículo 10º el Senador propone que el plan de educación bilingüe guaraní castellano se limite a la educación inicial y que se respete los planes aportados por los pueblos indígenas. El proyecto de ley propone como uno de los derechos lingüísticos de la comunidad nacional: “Contar con un plan de educación bilingüe guaraní-castellano en todo el sistema de educación nacional desde la educación inicial hasta la superior, y con planes diferenciados para los pueblos indígenas”. El Senador Jaeggli arguye que el artículo 77 de la CN dispone que sólo en los comienzos del proceso escolar se atenderá al conocimiento y empleo de ambos idiomas. Alega por otra parte que la educación superior es autónoma. Crítica: si el proyecto de ley propone que la educación bilingüe abarque todo el sistema educativo nacional es simplemente porque los ciudadanos que son productos de esa educación vivirán en una sociedad multicultural y bilingüe y muchos de ellos incluso podrán llegar en la adultez a administrar el Estado que es una entidad bilingüe. Muchos ejercerán la magistratura judicial, la docencia, la legislatura, etc. Muchos trabajarán en medios de comunicación masiva, muchos ejercerán el ministerio sacerdotal en cualquiera de las religiones y muchos ejercerán profesiones liberales que requieren del conocimiento de ambas lenguas. El proyecto de ley propone que la educación bilingüe abarque todo el sistema educativo de suerte que a lo largo de la educación escolar básica de nueve años los niños estudien las lenguas oficiales en sus cuatro fases; que en la educación media estudien las literaturas de ambas lenguas oficiales y en la educación superior estudien las terminologías técnicas básicas o esenciales de su futura profesión. Limitar el bilingüismo a la educación inicial sería un grave error; tampoco debe confundirse el derecho del niño a recibir instrucción inicial en su lengua materna con el derecho del ciudadano de tener acceso a las dos lenguas oficiales de suerte que pueda desenvolverse con holgura dentro de una sociedad bilingüe. Por todo ello proponemos que se mantenga el proyecto original.
En cuanto al inciso 3 del artículo 10º el Senador propone agregar la palabra “públicos” al final. Alega que “no es constitucional obligar a los medios de comunicación (privados) a establecer modalidad de lengua”. Respuesta. Los medios de comunicación sean públicos o privados están todos al servicio de una comunidad multicultural y bilingüe. Si las lenguas oficiales abarcan todo el territorio nacional y existen dentro de la comunidad nacional grupos de ciudadanos monolingües, algunos en castellano y otros en guaraní, el servicio de información para ser eficaz debe bilinguizarse. Éste inciso está formulado como un derecho de la comunidad nacional. Si somos un país bilingüe, ese bilingüismo debe manifestarse a través de los medios de comunicación y especialmente en las informaciones dadas al público. Es verdad que al principio será difícil, pero en poco tiempo podrán tenerse bilinguizadas todas las radios del país, la televisión e incluso los periódicos escritos. Es importante observar el crecimiento del idioma guaraní en las radios del interior así como la vergüenza que causan los reportajes realizados por locutores de televisión monolingües en castellano a ciudadanos monolingües en guaraní. Los medios deben bilinguizarse por su propio bien, por su propio negocio; pero esto coincide con el derecho de la comunidad nacional a tener medios bilingües.
En el inciso 4 del artículo 10º el Senador propone que sea agregada la palabra “públicas” después de la palabra “señalizaciones” y alega que la iniciativa privada no puede ser obligada a prever diversos tipos de comunicación. El proyecto original dispone como un derecho lingüístico colectivo que la comunidad nacional debe contar con servicios informativos y señalizaciones en ambas lenguas oficiales. De hecho las señalizaciones son públicas pero lo que el Senador quiere evitar es que una empresa sea obligada a publicitar su nombre y sus productos en ambas lenguas oficiales Sobre el punto aclaramos que este inciso 4 no obliga a tal cosa, sólo dispone que las señalizaciones, entiéndase de rutas, destinos, calles y otras libradas al servicio de la comunidad, se instalen en ambas lenguas oficiales. No obstante, puede hacerse lugar a la objeción del Senador e incluir dicha palabra.
Artículo 12º. En el artículo 12º el Senador propone una modificación que bien puede admitirse porque, como sostiene él mismo, es una mera cuestión semántica, y tal vez mejore la forma del artículo.
Artículo 13º. Finalmente en el artículo 13º el Senador no propone modificación importante; solamente realiza un comentario, razón por la cual existe coincidencia con el proyecto original.
Capítulo III
Del uso de las lenguas oficiales en el ámbito público
Artículo 14º. En el artículo 14º el Senador propone que el Congreso de la República siga funcionando como hasta ahora, dictando leyes solamente en lengua castellana. Su propuesta dice: “Las leyes de la República del Paraguay serán sancionadas y promulgadas en una de las dos lenguas oficiales. Se dictarán también en una de las lenguas las disposiciones de rango inferior a la ley”. El argumento esgrimido es que la disposición legal que obliga al Congreso a dictar las leyes en ambas lenguas oficiales y a las municipalidades las ordenanzas en esa misma forma, “duplicará el presupuesto”. En suma, propone que por ahorrar dinero, el Congreso viole la Constitución Nacional. Y decimos que violaría porque la propuesta contradice frontalmente al artículo 140 de la CN, que declara: “Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní”. Si el Congreso de una Nación bilingüe dicta leyes en una sola de las lenguas oficiales no hará otra cosa que violar la norma constitucional. Pero no sólo por este celo, sino también en lo práctico, en caso de dictarse una ley sólo en guaraní, se vería privado de su conocimiento el 7% de la comunidad nacional monolingüe en castellano; si se hiciera sólo en castellano se verán privados el 27% que son monolingües en guaraní, como lo viene siendo desde hace 200 años. Y este no es el espíritu de la Constitución Nacional. Ella impone el bilingüismo y no otra cosa. Lo grave tampoco está en esto sino en la negación de la soberanía nacional por causa del apego a una cultura de colonia extranjera que permanece en nosotros.
La más alta asamblea política de este país, la Convención Nacional Constituyente, afirmando la independencia y la soberanía del Paraguay, declaró que el país tiene dos lenguas oficiales. Eso implica que ha marcado una diferencia clara entre el Paraguay colonial y el Paraguay soberano. Y aún cuando lo haya hecho 180 años después de su independencia, la disposición vale como una ratificación de la soberanía. Esta declaración es un acto de autoafirmación nacional y de reconocimiento de la realidad social y cultural. Es importante que sepa el señor Senador que el guaraní es lengua de la mayoría nacional hoy mismo y que es lengua materna del 86% de los paraguayos.
En cuanto al argumento de orden económico que esgrime es una falacia, porque el Congreso tiene la potestad más absoluta sobre el presupuesto anual del Estado y la bilingüización de las leyes es una minucia frente al cúmulo de dinero público que todos los años entrega a las ONGs con el pretexto de promoción humana y que funcionan sin control del Estado.
Lo hemos dicho en más de una vez que el Congreso debe seguir el ejemplo de la Convención Nacional Constituyente de 1992, la cual urgida por un maldito plazo de seis meses y con un presupuesto absolutamente precario, contrató los servicios de tres traductores, nombró una comisión ad hoc de ciudadanos convencionales para el control de la traducción y entregó a la República la Constitución Nacional escrita en las dos lenguas oficiales. En el momento de la sanción y promulgación simultánea, fue leído el preámbulo en las dos lenguas oficiales y los ciudadanos convencionales la juramos en ambas lenguas, respondiendo a las fórmulas utilizadas en la ocasión, (existen grabaciones fílmicas). Todo esto ocurrió, no 18 años después de la promulgación sino apenas unos días después de haberse aprobado el artículo 140. Por tanto, el Congreso Nacional no tiene razón jurídica alguna para negarse a dictar las leyes comunes en los dos idiomas oficiales del país. Al efecto, proponemos que se mantenga el texto original.
Artículo 16º. En el artículo 16º cuya última parte dispone: “En la publicidad se utilizarán equitativamente las dos lenguas oficiales”, el Senador Jaeggli propone que diga: “en la publicidad estatal se utilizarán equitativamente las dos lenguas oficiales”. El argumento esgrimido es que a la publicidad de carácter privado no se le puede obligar a usar los dos idiomas. Al parecer esta propuesta de modificación cabalgue sobre un error conceptual, porque el artículo 16º originario no propone la bilingüización de toda publicidad. Solamente dispone que en el arte publicitario deberá existir equidad en cuanto a la utilización de las lenguas oficiales del Estado. De ello se colige que muchos spot publicitarios se propalarán en castellano y otros tantos en guaraní, y esto será gradual, dependerá del tipo de producto publicitado, de la clase de consumidores a la que va dirigida la publicidad y de la necesidad publicitaria. La equidad no implica igualdad sinalagmática, sino una igualdad que responde a la realidad. No será igual publicitar automóviles de la marca Mercedes-Benz que publicitar el consumo de la yerba mate.
Artículo 17º. En el artículo 17º el señor Senador propone sustituir la expresión: “Serán preferidas las personas con mayor competencia lingüística y comunicativa en las dos lenguas oficiales” por la expresión: “Será atendido el conocimiento de las dos lenguas oficiales”. Además propone suprimir la parte final del artículo.
El fundamento esgrimido es que este artículo establece discriminación lingüística. En el proyecto original se dispone que para acceder a un cargo en la función pública se debe competir y que tras la competencia deberá preferirse a la persona que tenga mayor capacidad lingüística y comunicativa en las dos lenguas oficiales. Esta disposición es muy clara; un Estado que es bilingüe, naturalmente debe contratar personas bilingües para el servicio a la Nación y cuanto mayor competencia lingüística tenga el postulante debe tener mayores posibilidades de acceso al cargo. Si el empleador (el Estado) se declara bilingüe no puede tener a su mando empleados monolingües, salvo seguramente algún técnico altamente capacitado de cuya especialidad necesita sin importar la lengua que habla; pero cuanto más comunes sean los cargos el Estado debe ser más exigente en cuanto a la competencia lingüística del postulante. Un empleado público bilingüe guaraní castellano tiene mejores condiciones para servir a una Nación pluricultural, multilingüe. Por otra parte la propuesta Jaeggli al suprimir la última parte del artículo 17º deja sin solución el caso de los funcionarios públicos ya nombrados, a quienes el proyecto original les otorga cinco años de plazo para que aprenda la otra lengua oficial que no posee, la cual eventualmente incluso puede ser la lengua castellana. Por todo ello consideramos que debe mantenerse la redacción originaria.
Artículo 18. En el artículo 18º el señor Senador propone que los documentos de identidad personal contengan datos en ambas lenguas oficiales y también en inglés. El argumento: “Es importante incorporar el inglés en caso de que el ciudadano se traslade a países donde nuestras lenguas no son conocidas”. Aquí debemos aplicar el aforismo: “lo que abunda no daña”. Puede el pleno del Senado allanarse a esta propuesta porque no afecta al proyecto original y hasta puede enriquecerlo. Los promotores originarios de la presente ley no somos guaranistas; somos todos bilingüistas. En ningún punto del proyecto proponemos la marginación del castellano ni resistencia alguna al aprendizaje y al uso de otras lenguas. Ni todos somos nacionalistas y menos aún chauvinistas. Apreciamos las lenguas de todos los pueblos del mundo pero somos consientes de que debemos apreciar mucho más las lenguas que son nuestras, que nos identifican, que nos sirven de instrumento, que usamos todos los días y que a su vez le da identidad cultural a nuestro país.
Artículo 21º. El Senador elimina de este artículo el párrafo que dice: “Se recuperarán también los topónimos tradicionales que perduren en la memoria colectiva, a solicitud de las comunidades afectadas”, pero no expone fundamento alguno al respecto. Suponemos que ha encontrado ambigüedad en expresiones tales “topónimos tradicionales”, “memoria colectiva” y “comunidades afectadas”. Por lo tanto es preciso aclarar estos conceptos. Son topónimos tradicionales aquellos nombres, especialmente de pueblos o compañías, que fueron usados como identificatorios durante mucho tiempo, entiéndase por mucho tiempo siglos y no años, pero que fueron desechados y sustituidos por nombres de personas como por lo general ha ocurrido. Existen en el país comunidades humanas que desean recuperar los nombres tradicionales de sus pueblos, especialmente de aquellos que fueron cambiados arbitrariamente; es decir, sin consulta popular. En cuanto a la expresión "memoria colectiva" debe entenderse que el nombre en cuestión sigue siendo recordado por los lugareños, que no se ha borrado enteramente, ya sea porque figuran en documentos antiguos o en la memoria oral. En cuanto a la expresión "comunidades afectadas" debe entenderse la unidad distrital de cuyo nombre se trata o en cuyo territorio se encuentra el río, el cerro o el lugar cuyo nombre tradicional fue alterado.
Artículo 22º. El cambio que propone el Senador Jaeggli en este artículo es más que significativo, copernicano; es decir, su propuesta dice exactamente lo contrario de lo que propone el proyecto original. En el original se propone que las etiquetas sean impresas "en ambas” lenguas oficiales, mientras el Senador quiere que sea "en una” de las lenguas oficiales. El proyecto de ley tiene un criterio bilingüista, mientras el Senador tiene criterio monolingüista. Y para este caso vale tanto lo que hemos dicho al comentar el artículo 14º, porque de aplicarse el criterio monolingüista serán perjudicados aquel 7% o aquel 27% de monolingües en castellano o en guaraní, según la lengua que se utilice en la etiqueta. En cambio, si la etiqueta viniera en las dos lenguas oficiales no sólo beneficiará a los monolingües sino al propio ciudadano bilingüe que podrá comparar las expresiones y obtener con ella mayor claridad. Suprime también el Senador la primera parte del artículo, que expresa: “Una vez establecidos el alfabeto y la gramática guaraní”. Con esta expresión se ha marcado la gradualidad con que se hará la bilingüización de las etiquetas, porque la aprobación del alfabeto y la gramática de la lengua guaraní, esta ley deja a cargo de la Academia de la Lengua Guaraní, cuya creación contempla.
Artículo 23º. En el artículo 23º el Senador Jaeggli reduce la impresión de los títulos académicos al nivel inicial del sistema educativo. El proyecto de ley por su parte extiende esta modalidad de expedir títulos a todos los niveles del sistema educativo nacional. La propuesta adolece de un defecto por la ambigüedad de la expresión “nivel inicial” que es diferente del concepto “educación escolar básica”. No obstante debe entenderse que su preocupación mayor se centra en la educación superior porque alega que la Constitución Nacional garantiza la autonomía de dicho nivel educativo. Sin embargo, la autonomía universitaria no significa que el Estado a través de la ley no tenga que regularla de conformidad con las disposiciones constitucionales. La autonomía es solamente académica, no es absoluta.
Artículo 24º. En el artículo 24º el Senador Jaeggli suprime la expresión que dice: “y en la lengua de uso mayoritario de los usuarios”. El proyecto original propone que un medio de transporte colectivo que presta servicios en el territorio de una comunidad indígena use la lengua de esa comunidad. Por ejemplo que los indígenas Nivaklé del Chaco tengan en los medios de transporte que utilizan, los rótulos y avisos orales en las dos lenguas oficiales pero también en lengua Nivaklé, porque son los hablantes de esta lengua los que habitualmente usan ese medio de transporte y es ésta la lengua de uso mayoritario en esa región. Estos son los territorios en los cuales deben hacerse uso de una tercera lengua tanto por razones prácticas como por el respeto que se le debe a la identidad étnica de esos grupos culturales diferenciados. En suma, creemos que la modificación propuesta empobrecería el proyecto, porque le privaría a esas comunidades diferenciadas de un servicio especial que consiste en tener las indicaciones en su lengua propia.
Artículo 25º. En coherencia con su posición de no imponer el bilingüismo a las empresas privadas, el Senador Jaeggli suprime la última parte del artículo 25º y hasta allí todo está bien porque es un criterio que viene sosteniendo. Sin embargo en la fundamentación de su propuesta aparentemente se equivoca cuando afirma que: “si ambas lenguas son oficiales, no es legal presionar por el uso de ambas sino por una de ellas”. Discrepa con el proyecto de ley porque éste quiere que el bilingüismo paraguayo se visualice y tenga presencia a través de todos los letreros habidos y por haber. Además, el proyecto quiere que los paraguayos seamos bilingües y que nuestro bilingüismo sea completo, un bilingüismo coordinado y no diglósico, de modo que podamos desempeñarnos con eficiencia en las dos lenguas oficiales del Estado. Por su parte, el diseño del señor Senador es que en el Paraguay convivan ciudadanos monolingües y que el uso de las lenguas sea opcional; que el servicio del Estado sea discriminado según la lengua que pretenda usar el ciudadano. Todo esto es mucho más difícil y menos productivo que tener un Estado bilingüe, ciudadanos bilingües, servicios bilingües, medios de comunicación bilingües, etc. porque con ello al final todo se simplifica. El único que sufre privaciones en un país bilingüe, es el ciudadano monolingüe. En cuanto a imponer a todos los indígenas la lengua guaraní por ser ésta una lengua del Estado, es impropio y posiblemente sea inconstitucional, porque la Constitución garantiza el respeto a las lenguas de ellos y dispone que, en cuento a la educación formal, ellos pueden optar por una de las lenguas oficiales. En esta opción es posible que ciertas comunidades indígenas prefieran el castellano antes que el guaraní para su comunicación extra tribal. Por tanto, sostenemos que debe mantenerse la redacción original.
Capítulo IV
De los idiomas en la Educación
Artículo 28º. En este artículo el Senador Jaeggli propone limitar la obligación de enseñanza de las lenguas oficiales a las instituciones públicas solamente; es decir, excluye a las privadas que integran el sistema educativo nacional. Al mismo tiempo reduce la obligación de las públicas al periodo inicial de la enseñanza. Esta doble limitación desnaturalizaría totalmente la filosofía del proyecto de ley. En efecto, el propósito de la ley es obligar al sistema educativo nacional a formar ciudadanos bilingües, porque ellos van a vivir en una sociedad mayoritariamente bilingüe gobernada por un Estado bilingüe. El Senador propone virtualmente que existan dos sistemas educativos. El público y el privado y que este último tenga la libertad de elegir una sola de las lenguas oficiales para la enseñanza. De aprobarse su criterio, mientras el sistema público produce ciudadanos bilingües, el sistema privado produciría monolingües. Los padres tendrán que pagar cuotas para que sus hijos hablen una lengua menos y tengan en el futuro problemas de comunicación y relacionamiento, así como dificultades para ejercer la política o la medicina. Por ello sostenemos que el proyecto original debe ser mantenido.
Artículo 29º. El Senador propone eliminar el artículo 29º argumentando que dispone algo similar al artículo anterior, pero se equivoca, porque la anterior se refiere a la enseñanza de las lenguas y ésta se refiere al uso de las lenguas oficiales como medio instrumental de la enseñanza. Por ello sostenemos que debe mantenerse el artículo 29º.
Artículo 30º. La propuesta de modificación en este artículo es que se suprima la parte media que establece: “en su ejercicio docente los profesores emplearan las dos lenguas oficiales como medio didáctico”. Esta parte es la implementación didáctica del principio pedagógico establecido en el artículo anterior, el cual habilita a las dos lenguas oficiales como medio de enseñanza y este artículo impone al docente el empleo de esas lenguas como medio didáctico. Por ello proponemos mantener el texto original.
Título II
De la estructura organizativa para la aplicación de las políticas lingüísticas de la Nación
Artículo 31º. En el artículo 31º se establece la estructura organizativa, para la aplicación de la política lingüística nacional. El proyecto crea la estructura y le asigna como competencia: “Planificar e implementar las políticas públicas referidas a todas las lenguas utilizadas en el Paraguay”. El Senador Jaeggli propone excluir de la planificación lingüística a todas las lenguas no oficiales. Reduce dicha actividad exclusivamente a las lenguas oficiales. Sostiene como fundamento que el Estado no puede meterse a planificar lenguas que no son oficiales; que el artículo 66 de la CN habla del respeto (a las lenguas no oficiales) y el 63 habla de reconocimiento y garantía; ninguno de los artículos indica “planificar ni implementar”, concluye.
Una vez más debemos decir que la ley reglamentaria no puede limitarse en decir lo mismo que la Constitución, y reiterar que la ley debe poner en una dimensión dinámica los preceptos constitucionales. En otras palabras, de la ley se espera que precise, aclare y explique el alcance de las disposiciones constitucionales por una parte, y por otra que las ponga en funcionamiento; que establezca los mecanismos de aplicación para que aquellas adquieran vitalidad y dinamismo. Es verdad que la ley reglamentaria no puede alterar, extender el concepto, modificar ni contradecir la norma constitucional que reglamenta, pero tal hecho no se da en este caso, como aparentemente supone el señor Senador. Es preciso aclarar que esta norma (artículo 31º) no contiene disposición que contravenga las normas reglamentadas ni que otorga más derechos de los que ellas otorgan. El proyecto otorga a la Secretaría de Política Lingüística la competencia para: “Planificar e implementar las políticas lingüísticas referidas a todas las lenguas utilizadas en el Paraguay”. Ello implica que esta Secretaría es creada para atender a todas las lenguas habladas en el país, oficiales y no oficiales, y debe establecer un marco general incluyendo a todas. No se puede tener una planificación lingüística nacional que ignore a las lenguas no oficiales, porque ellas forman parte del espectro nacional; están en uso dentro del territorio y coexisten con las lenguas oficiales; en determinados casos incluso pueden existir interferencias entre ellas. La planificación lingüística debe empezar por establecer el mapa lingüístico nacional; con tener a la vista el panorama general. Ella debe contemplar y ubicar a cada lengua en su sitio según su estatuto jurídico y según su relación con el resto de la población nacional. Comprendemos el celo del señor Senador porque esta ley no exceda el marco constitucional, pero mal se puede “respetar” a las lenguas indígenas ni “reconocer y garantizar” a las mismas determinados derechos por la vía de la exclusión en la planificación lingüística nacional. Ignorar la presencia de una persona en una reunión es casi como faltarle el respeto; tampoco por la vía del ninguneo se le puede garantizar derechos a nadie, porque se comienza con la negación del ser. Ningunear significa hacer de uno ninguno; hacer de un prójimo nadie, borrarlo, negarle su existencia misma.
Una política como la propuesta por el señor Senador tampoco le serviría al Estado Paraguayo para la defensa de su soberanía lingüística. Es de público conocimiento que en territorio paraguayo existen lenguas de comunidades culturalmente diferenciadas que tienden a negar la soberanía lingüística; que tratan de imponerse por vías de hecho y que constituyen la avanzada de una política de expansión hacia el interior de nuestro territorio. Ante un fenómeno como éste no podemos pensar que el Estado debe permanecer indolente, haciendo caso omiso al desplazamiento de las lenguas oficiales y la sustitución de las mismas en grandes áreas del territorio nacional. Por tanto, proponemos, por el bien de la República, que se mantenga el texto original.
Capítulo VI
De la Secretaría de Política Lingüística
Artículo 34º. En el artículo 34º el Senador Jaeggli propone, en coherencia con su propio diseño, que las investigaciones lingüísticas no se realicen sobre todas las lenguas utilizadas en el Paraguay sino que se limite a las lenguas oficiales. Sostiene que el Estado sólo puede tratar las lenguas que son oficiales y en el caso de las demás limitarse a respetar y garantizar. Entendemos que la suerte de esta propuesta dependerá de cómo se resuelva el artículo 31º; es decir, ambos artículos deben correr la misma suerte para que la ley tenga coherencia, y esa suerte dependerá de lo que desean para el país los señores Senadores.
Artículo 40º. En el artículo 40º el Senador propone la eliminación del inciso 4 que establece: “Regular la presencia de las lenguas oficiales y de las lenguas indígenas del Paraguay en los medios de radiodifusión privados”. Sostiene que “cualquier regulación legislativa, atenta contra la libertad de prensa”. Si bien es verdad que la Constitución prohíbe dictar leyes que limiten la libertad de prensa, debe entenderse que lo que está prohibido es la restricción de la libertad de expresión que se ejerce a través de la prensa. En el caso que nos ocupa no se trata de ese derecho sino de los derechos lingüísticos y en especial del uso a través de la prensa de las dos lenguas oficiales del Estado. Regular la presencia de las lenguas en los medios, de ninguna manera puede confundirse con regular la libertad de prensa ni de expresión. La lógica de este proyecto está en que el Estado Paraguayo es oficialmente bilingüe guaraní castellano y la sociedad paraguaya, en su conjunto, es también ampliamente bilingüe. Al parecer el señor Senador desea para este Estado y para este pueblo una prensa monolingüe, como la que tiene y ha tenido siempre por causa de la prolongación de la cultura colonial. Un Paraguay hoy soberano y bilingüe, supone que deberá bilingüizarse alguna vez y gradualmente los medios de prensa. Evidentemente el proceso de bilingüización de la prensa deberá empezar por los medios orales, (radio y televisión), para finalmente llegar al medio escrito. Si no se excluyera del texto de esta ley este inciso 4 del artículo 40º , podríamos razonablemente esperar que dentro de algunos años se acabe la violencia que nos produce las entrevistas a ciudadanos monolingües, paraguayos o indígenas, en lengua castellana, realizadas por locutores ignorantes de la otra lengua oficial del Paraguay. Esta clase de espectáculos que viene soportando la sociedad nacional con impotencia, constituye toda una afrenta a la dignidad del ciudadano y del pueblo paraguayo; una violación grosera de los derechos humanos fundamentales en materia de comunicación; un registro de la cultura colonialista que practican los medios y que se constituye finalmente en la negación de un Paraguay independiente y soberano.
Proponemos, en consecuencia, el mantenimiento del inciso 4 del artículo 40º.
Capítulo VII
De la Academia de la Lengua Guaraní
Artículo 44º. Finalmente el Senador Jaeggli propone excluir la oración que encabeza el artículo 44º, formulada en los siguientes términos: “La Academia de la Lengua Guaraní representa la soberanía del pueblo hablante del idioma”. Sostiene que sólo el Estado representa la soberanía del pueblo, amparado en la CN.
Si bien es una cuestión meramente semántica y puede excluirse del proyecto dado su carácter meramente declarativo, es importante precisar el alcance de este texto. Es posible que muchos confundan, así como el señor Senador, la soberanía del pueblo representada por los poderes del Estado, con la soberanía del pueblo hablante del idioma guaraní representada por la Academia de la Lengua. Los diversos grupos promotores del presente proyecto de ley han consensuado el presente texto con el fin de señalar que la Academia de la Lengua Guaraní representa legítimamente al pueblo hablante. Ciertamente hemos sentido la necesidad de expresar esto en la ley para que la Academia tenga la suficiente autoridad científica como para normativizar la lengua, poner orden en la misma, establecer las reglas que deben ser seguidas y que las mismas sean acatadas por todos los hablantes y escribientes del idioma. Es esa y no otra la intencionalidad de este enunciado. No obstante y para evitar este tipo de confusiones, tal vez convenga resolver la cuestión suprimiendo, no el texto, sino del texto la palabra “soberanía”. En ese caso, la formulación del proyecto diría: “La Academia de la Lengua Guaraní representa al pueblo hablante del idioma”.
Concluye aquí las respuestas dadas a la totalidad de las objeciones formuladas por el Senador Alfredo Jaeggli. Los artículos no mencionados no fueron objetados por el mismo.
Asunción, 15 de agosto de 2010.
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